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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

¿Es posible extinguir la pensión de alimentos de tu hijo mayor de edad?


Debemos partir de la premisa de que la obligación de prestar alimentos a los hijos no se extingue de forma automática cuando estos alcanzan la mayoría de edad.

Nuestro Código Civil no recoge un listado de causas concretas por las cuales se puede poner fin a la obligación de prestación de alimentos, si bien hace referencia a su extinción cuando estos tengan independencia económica.

Pero ¿qué pasa si los hijos cumplen 18 años y no quieren trabajar ni estudiar, ni tener relación con su progenitor? En este supuesto carecerían de independencia económica, sin embargo, la pensión de alimentos no puede ser perpetua o eterna, pues esta no es la finalidad de la prestación de alimentos prevista en el Código Civil.

El pasado 19 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo resolvió un asunto en el que el progenitor obligado al pago solicitaba la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad basándose en la disminución de su capacidad económica, en la falta de aprovechamiento de los estudios de los hijos y en la nula relación personal existente con éstos.

La cuestión se centra en resolver si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre indicó que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En este sentido, la sentencia 603/2015, de 28 octubre hace referencia a tal distinción "La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada

Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Por lo tanto, sí que es posible extinguir la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, amparándose en la falta de relación existente entre padres e hijos, sin embargo, debe acreditarse que dicha relación no existe, y que de modo principal y relevante es imputable a los hijos.